Legislación Provincial

Ley N° 13.168

Violencia Laboral — Provincia de Buenos Aires

Pcia. de Buenos Aires 12 Artículos Actualizada Ley 14.040 Sector público provincial y municipal
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley N° 14.040. Los artículos modificados se identifican con indicador especial.
Art.
1°
Texto según Ley 14.040

Prohibición de la violencia laboral

Ámbito de aplicación

Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia ejercer sobre otro las conductas que esta Ley define como violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios.
Art.
2°
Texto según Ley 14.040

Definición de violencia laboral

Concepto amplio · Abuso de poder

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos o terceros vinculados directa o indirectamente con ellos, que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.
Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 2032/09 de la Ley 14.040.
Art.
3°

Maltrato físico

Definición

Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.
Art.
4°

Maltrato psíquico y social

Definición

Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica.
Art.
5°

Conductas que constituyen maltrato psíquico y social

Enumeración enunciativa

Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
  • a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
  • b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
  • c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
  • d) Cambiarlo de oficina o lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
  • e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo.
  • f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados.
  • g) Encargar trabajo imposible de realizar.
  • h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.
  • i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
  • j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado.
  • k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
Art.
6°

Acoso en el trabajo

Definición · Causas de discriminación

Se entiende por acoso en el trabajo a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su:
  • Sexo u opción sexual
  • Edad · Nacionalidad · Origen étnico · Color de piel
  • Religión · Estado civil
  • Capacidades diferentes · Conformación física
  • Preferencias artísticas, culturales o deportivas
  • Situación familiar
Art.
7°

Inequidad salarial

Definición · Brecha de género

Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.
Este artículo consagra el principio de igual remuneración por igual tarea sin distinción de género, protegiendo la igualdad salarial en el ámbito del empleo público provincial y municipal.
Art.
8°
Texto según Ley 14.040

Protección del denunciante y testigos

Garantía de indemnidad

Ningún empleado público que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley o haya comparecido como testigo de las partes, podrá por ello ser sancionado, ni despedido, ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo, manteniendo su remuneración habitual por todo concepto hasta la conclusión del sumario respectivo.
La garantía de indemnidad protege tanto al denunciante como a los testigos. Cualquier represalia constituye una infracción a esta ley y puede derivar en nuevas sanciones.
Art.
9°
Texto según Ley 14.040

Sanciones

Régimen correctivo · Cesantía · Exoneración

El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1° de esta Ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar:
  • Apercibimiento
  • Suspensión de hasta sesenta (60) días corridos
  • Traslado hasta la conclusión del respectivo sumario
  • Cesantía o exoneración, cuando por su magnitud y gravedad o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate
Art.
10°

Procedimiento sumarial

Instrucción · Confidencialidad

Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado.

Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
Art.
11°

Violencia ejercida por particulares

Responsabilidad del funcionario a cargo

En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2°, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Provincial, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.
Art.
12°

Comunicación al Poder Ejecutivo

Disposición final

Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Provincia de Buenos Aires

Ley N° 13.168 — Violencia Laboral
Sancionada por el H. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Texto actualizado con las modificaciones de la Ley N° 14.040.